Saltar al contenido
Mayid Brenes
Guía práctica

Recurso de revocatoria y apelación en subsidio en CR

Cuándo procede cada recurso contra un acto administrativo, cuánto plazo tiene, cómo se plantea la nulidad concomitante y si debe agotar la vía antes de ir al Tribunal Contencioso.

Por Mayid Brenes9 min de lectura
Compartir
Alegoría de la Justicia sosteniendo la balanza
Guía práctica

Lo esencial

  • La revocatoria la resuelve el mismo órgano que dictó el acto; la apelación, el superior que agota la vía administrativa.
  • Bajo la Ley 6227, el plazo es de tres días hábiles contra el acto final y de veinticuatro horas contra los demás actos recurribles.
  • La nulidad absoluta se alega junto con los recursos; la ley también permite impugnarla dentro de un año desde la comunicación del acto.
  • Por regla general, agotar la vía administrativa es facultativo: usted puede recurrir o ir directo al Tribunal Contencioso-Administrativo.

El recurso de revocatoria con apelación en subsidio es la forma de pedir, en un mismo escrito, que el órgano que dictó un acto administrativo lo revise y que, si lo mantiene, el superior lo resuelva. La Ley General de la Administración Pública fija tres días hábiles contra el acto final y veinticuatro horas contra los demás actos recurribles.

Esta guía trata los actos administrativos en general: una resolución de un ministerio, una institución autónoma o un órgano desconcentrado. La contratación pública tiene reglas propias en la Ley General de Contratación Pública; para ese caso, lea la guía sobre recursos de objeción, revocatoria y apelación en contratación pública.

¿Qué es el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y cuándo procede?

La Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227, reconoce dos recursos ordinarios: la revocatoria, también llamada reposición, y la apelación. Las partes pueden recurrir resoluciones de mero trámite, incidentales o finales, por motivos de legalidad o de oportunidad. Si el acto viene de un órgano inferior, cabe la apelación; si viene del jerarca, cabe la revocatoria.

La ley permite usar ambos recursos o solo uno. Cuando se presentan juntos, la apelación se tramita una vez que la revocatoria se declara sin lugar: de ahí la expresión «en subsidio». En el procedimiento ordinario, los recursos caben contra el acto que lo inicia, contra el que deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final.

Un recurso bien razonado que llega fuera de plazo no se discute: se declara inadmisible.

¿Cuál es el plazo para presentar la revocatoria y la apelación?

El artículo 346 de la Ley 6227 establece tres días cuando se recurre el acto final y veinticuatro horas en los demás casos, contados desde la última comunicación del acto. Para los particulares, los plazos por días son siempre de días hábiles y corren a partir del día siguiente a la notificación. El recurso presentado fuera de esos términos es inadmisible. Para saber la fecha exacta, use la calculadora de plazos para recursos, que descuenta fines de semana y feriados de ley.

Hay un matiz: cuando el acto final lo dicta el jerarca, la ley remite a las reglas del recurso de reposición del Código Procesal Contencioso-Administrativo. Por eso conviene leer con cuidado la notificación. La ley exige que indique los recursos procedentes, el órgano que los resuelve, ante quién se presentan y el plazo para interponerlos.

¿Qué diferencia hay entre la revocatoria y la apelación?

  • Quién decide: la revocatoria la resuelve el mismo órgano; la apelación, su superior.
  • Dónde se presenta: ambos recursos se interponen ante el órgano director del procedimiento.
  • Qué hace el órgano en la apelación: emplaza a las partes ante el superior y le remite el expediente con un informe, sin admitir ni rechazar el recurso.
  • Cuántas instancias hay: una sola instancia de alzada, a cargo del órgano llamado a agotar la vía administrativa.

En la práctica, la revocatoria sirve para que quien decidió corrija su propio error; la apelación lleva la discusión a una autoridad que no participó en la decisión inicial. Al resolver la apelación, el superior puede confirmar, modificar o revocar el acto.

¿Qué es la nulidad concomitante y cuándo conviene alegarla?

En la práctica costarricense se llama nulidad concomitante a la petición de nulidad que se plantea en el mismo escrito de los recursos. Tiene sentido cuando el acto tiene vicios graves: falta de competencia, ausencia de motivación o un procedimiento que le impidió defenderse. Solo causa nulidad la omisión de formalidades sustanciales, es decir, las que habrían cambiado la decisión o causaron indefensión.

Dos reglas de la Ley 6227 importan aquí. Primero, el acto absolutamente nulo puede impugnarse en la vía administrativa o la judicial dentro de un año contado desde el día siguiente a su comunicación. Segundo, el superior puede resolver la apelación aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta. Por eso la nulidad se alega con cuidado y con un objetivo claro.

¿Qué debe contener el escrito del recurso?

La ley es flexible en la forma: los recursos no requieren una redacción ni una pretensión especiales, y basta con que del texto se infiera claramente la petición de revisión. Incluso pueden interponerse haciéndolo constar en el acta de la notificación. Esa flexibilidad no sustituye el contenido. Un recurso útil suele ordenar estos elementos:

  1. 01La identificación del acto recurrido, su fecha y la fecha en que fue notificado.
  2. 02Los recursos que interpone: revocatoria, apelación en subsidio y, si corresponde, la nulidad.
  3. 03Los hechos, en orden y con referencia a los folios del expediente.
  4. 04Los motivos de legalidad u oportunidad por los que el acto debe cambiar.
  5. 05La prueba que aporta o que pide recibir.
  6. 06La petición concreta: qué debe revocarse, modificarse o anularse.
  7. 07El medio para recibir notificaciones.

No recomiendo usar un machote. Cada acto tiene su propio motivo, su propio expediente y su propio defecto; un escrito genérico suele repetir argumentos que la Administración ya descartó y omitir el que podía cambiar el resultado.

¿Cuánto tarda en resolverse el recurso?

Según la Ley 6227, el órgano director debe resolver la revocatoria dentro de los ocho días posteriores a su presentación, aunque puede reservar su resolución para el acto final si lo comunica a las partes. La apelación debe resolverse dentro de los ocho días posteriores al recibo del expediente. Para la revisión por recurso ordinario contra el acto definitivo, la ley prevé el término de un mes.

Si vencido ese término no se comunica una resolución expresa, la ley entiende rechazado el reclamo por silencio de la Administración, para efectos de los recursos que procedan o de la acción contenciosa. Además, los recursos administrativos no suspenden por sí solos la ejecución del acto; la suspensión puede pedirse cuando la ejecución cause perjuicios graves o de imposible o difícil reparación.

¿Es obligatorio agotar la vía administrativa antes de ir al Contencioso?

Como regla general, no. En la resolución 3669-2006, la Sala Constitucional anuló las normas de la antigua ley de la jurisdicción contencioso-administrativa que hacían obligatorio el agotamiento. El Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N.° 8508, dispone en su artículo 31 que el agotamiento es facultativo, salvo lo previsto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política, que tratan la materia municipal y la contratación administrativa.

Que sea facultativo no significa que dé igual. Recurrir en sede administrativa puede resolver el asunto con menor costo; ir directo al tribunal puede ser mejor cuando la Administración ya fijó su posición o se necesita una medida cautelar judicial. Lo explicamos en qué es el Tribunal Contencioso-Administrativo. Si el acto lesiona un derecho fundamental, también puede valorar un recurso de amparo.

¿Y si el acto viene de un procedimiento sancionador?

Muchos recursos se presentan contra el acto final de un procedimiento que empezó con un traslado de cargos. En ese caso, la defensa se construye desde la comparecencia, no desde el recurso. Le recomiendo leer cómo defender a su empresa ante un traslado de cargos y revisar nuestro enfoque de defensa en procedimientos administrativos. Si el asunto puede terminar en juicio, vea también litigio judicial.

Durante años, como Director Jurídico de RECOPE, revisé recursos desde el lado de la Administración. Esa experiencia confirma algo simple: el recurso que se lee con atención es el que identifica con precisión el defecto del acto y lo prueba con el expediente. Si tiene un acto notificado y el plazo ya corre, puede enviarnos los detalles.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es el plazo para presentar un recurso de revocatoria en Costa Rica?

Según el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, tres días hábiles contra el acto final y veinticuatro horas contra los demás actos recurribles, contados desde la última comunicación del acto. La contratación pública tiene plazos propios.

¿Puedo presentar solo la apelación, sin la revocatoria?

Sí. La ley permite usar ambos recursos ordinarios o uno solo. Si el acto viene de un órgano inferior, cabe la apelación; si viene del jerarca, cabe la revocatoria.

¿Ante quién se presenta la apelación?

Ante el órgano director del procedimiento, que emplaza a las partes ante el superior y le remite el expediente con un informe, sin admitir ni rechazar el recurso.

¿El recurso suspende la ejecución del acto?

No por sí solo. La Ley 6227 dispone que los recursos administrativos no tienen efecto suspensivo, pero la autoridad puede suspender la ejecución cuando esta pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación.

¿Qué pasa si la Administración no resuelve el recurso?

Si al vencer el término legal no se comunica una resolución expresa, la ley entiende rechazado el reclamo por silencio administrativo, para efectos de los recursos que procedan o de la acción contenciosa.

¿Necesito agotar la vía administrativa para demandar?

Por regla general, no. El Código Procesal Contencioso-Administrativo establece que el agotamiento es facultativo, salvo las excepciones constitucionales en materia municipal y de contratación administrativa.

Fuentes

Consulta

¿Tiene una consulta sobre este tema?

Conversemos sobre su caso específico. Discreción desde el primer contacto.

Seguir leyendo